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domingo, 9 de diciembre de 2012

Fiestas navideñas al interior de la Propiedad Horizontal, ¿hasta dónde es permitido?

Alianza Consultores CL

Como dice la canción “…ésta  casa es mía, túmbenla, túmbela, túmbela…”, es  relativamente cierto, pues al interior de mi vivienda, puedo hacer lo que  quiera, pero si la “tumbada”  afecta al vecino, caben todas las medidas disciplinarias y policivas, eso  incluye el mes más alegre del año.

Acciones  contra vecinos en barrios o en Propiedades Horizontales

 Acciones  en barrios: Cuando estamos frente al vecino, cuyo ruido llega a unos límites de  intolerancia, NO SE PONGA A PELEAR con dicho vecino, simplemente llame a la  Policía, pero llame varias veces, porque a veces la respuesta de la Policía no  es oportuna. Conforme al Código  Nacional de Policía o Decreto  1355 de 1970 existen unos medios de policía que se aplican gradualmente:
Art. 186. Son medidas correctivas:

1. La  amonestación en privado;
2 . La  represión en audiencia pública;
3. La expulsión de sitio público o abierto al  público;
4. La  promesa de buena conducta;
5. La  promesa de residir en otra zona o barrio;
6. La prohibición de concurrir a determinados  sitios públicos o abiertos al público;
7. La  presentación periódica ante el comando de policía;
8. La  retención transitoria;
9. La  multa;
10. El  decomiso;
16. El  trabajo en obras de interés público;
17. El  arresto supletorio.

Acciones  en Propiedades Horizontales: Se puede exactamente iniciar las  acciones policivas descritas en el punto anterior, para los barrios, puede  llamar el vecino afectado o el administrador.
De manera adicional, se puede  solicitar las acciones disciplinarias al interior de la Propiedad Horizontal,  en primer lugar, frente al administrador, quien es el encargado de hacer  cumplir las leyes, los estatutos o reglamentos y demás decisiones tomadas por  la Asamblea de Propietarios y el Consejo de Administración y no puede  excusarse, pues el administrador tampoco debe ponerse a pelear con el propietario o residente ruidoso, simplemente llama a la policía y éstos tienen que acudir a su llamado.

Ley  675 de 2001. Art. 61. Ejecución de las sanciones por incumplimiento de  obligaciones no pecuniarias. El administrador será el responsable de hacer efectivas  las sanciones impuestas, aun  acudiendo a la autoridad policial competente si fuere el caso.
Cuando ocurran los eventos previstos en el numeral  1o. del artículo 18 de la presente ley, la policía y demás autoridades  competentes deberán acudir de manera  inmediata al llamado del administrador o de cualquiera de los  copropietarios.

De tal manera que así como se puede acudir  directamente a la Policía o al Administrador o ante ambos, de manera adicional,  la PH a través de su Asamblea de Propietarios o el Consejo de Administración si se le delegó, puede imponer sanciones que pueden ser publicación en lista de  infractores de obligaciones no pecuniarias, multas económicas y la restricción  temporales a uso de zonas comunes no esenciales. Dichas sanciones las debe ejecutar el administrador y para ello  puede pedir ayuda a la autoridad de policía correspondiente.

Art. Artículo 51. Funciones del  administrador. La  administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del  administrador, quien tiene facultades de ejecución,  conservación, representación y recaudo. Sus funciones básicas son las siguientes:
11. Notificar a los propietarios (o residentes) de  bienes privados, por los medios que señale el respectivo reglamento de P.H.,  las sanciones impuestas en su contra por la asamblea general o el consejo de  administración, según el caso, por incumplimiento de obligaciones.

12. Hacer efectivas las sanciones por  incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, en el reglamento de P.H  y en cualquier reglamento interno, que hayan sido impuestas por la asamblea  general o el Consejo de Administración, según el caso, una vez se encuentren  ejecutoriadas.
Art.  59. Clases de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. El incumplimiento de  las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en la ley o en el  reglamento de P.H., por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los términos de la ley, dará lugar, previo  requerimiento escrito, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas  que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la imposición de  las siguientes sanciones:

1. Publicación en lugares de amplia circulación de  la edificación o conjunto de la lista de los infractores con indicación expresa  del hecho o acto que origina la sanción.
2. Imposición de multas sucesivas, mientras  persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores, cada una, a (2) veces  el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de (10)  veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.

3. Restricción al uso y goce de bienes de uso común  no esenciales, como salones comunales y zonas de recreación y deporte. […]
Art. 60. Las sanciones previstas en el artículo  anterior serán impuestas por la asamblea general o por el consejo de administración,  cuando se haya creado y en el reglamento de P.H. se le haya atribuido esta  facultad. Para su imposición se respetarán los procedimientos contemplados en  el reglamento de propiedad horizontal, consultando el debido proceso, el  derecho de defensa y contradicción e impugnación. Igualmente deberá valorarse  la intencionalidad del acto, la imprudencia o negligencia, así como las  circunstancias atenuantes, y se atenderán criterios de proporcionalidad y  graduación de las sanciones, de acuerdo con la gravedad de la infracción, el  daño causado y la reincidencia.[…]

Art. 61. Ejecución de las sanciones por  incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. El administrador será  el responsable de hacer efectivas las sanciones impuestas, aun acudiendo a la autoridad policial competente si fuere el  caso.
Cuando ocurran los eventos previstos en el numeral  1o. del artículo 18 de la presente ley, la policía y demás autoridades  competentes deberán acudir de manera  inmediata al llamado del administrador o de cualquiera de los  copropietarios.

Consejo  final
En diciembre es común las fiestas familiares en las  casas y apartamentos ubicadas al interior de Propiedades Horizontales, como  dichas reuniones son un derecho, pero debe respetar la tranquilidad de los  vecinos, por lo que se puede concertar con los copropietarios desde ya, un  nivel de ruido hasta determinada hora y otro nivel, después de dicha hora. Al igual  que establecer límites al uso de zonas comunes, la prohibición del uso de  pólvora al interior de la P.H. Pero recuerde, al interior del inmueble dentro  de la PH, la fiesta puede durar varios días y NO puede impedirse, pero el  ruido, olores, humo  de cigarrillo, etc. no deben alterar la tranquilidad de los vecinos.

Fuente: Gerencie.com

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